Para reclamar las cuotas impagadas por morosos,¿tiene que hacerlo el Presidente de la Comunidad, o también puede hacerlo el Administrador de la misma?

Por supuesto que el Administrador podrá reclamar judicialmente las cantidades debidas por los copropietarios en concepto de participación en los gastos necesarios para el adecuado mantenimiento del inmueble.

Esa legitimación le viene otorgada por el art. 21 párrafo 1 de la LPH., bastando al efecto que la junta de propietarios le autorice para realizar esa concreta actuación.

Para ello no será necesario que esa facultad le sea otorgada por la unanimidad de los condóminos, sino que será suficiente que el acuerdo se adopte por la mayoría de ellos.

Ahora bien, el ámbito y alcance de esa concreta legitimación para comparecer en juicio no podrá extenderse al ejercicio de cualquier acción distinta a la reclamación de cantidad que le autoriza el art. 21 de la LPH., en cuanto que cualquier otra actuación distinta a la mencionada y a las propias del art. 18 de la ley especial vendrá atribuida genéricamente al órgano de representación por antonomasia de la Comunidad, esto es, al presidente del condominio.

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